El año 1990 constituyó un gran cambio, en relación con el uso de la fuerza en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Desde ese momento, cabe destacar una serie de aspectos fundamentales:
En lo que respecta a la legislación española respecto al uso de armas de fuego podemos guiarnos por la normativa que está a su vez basada en la jurisprudencia existente sobre el tema. En todo caso, debe entenderse que cualquier situación que pueda producirse no tiene por qué estar totalmente prevista y su resolución dependerá del sentido común del policía y de su conocimiento de esta normativa.
Son principios esenciales en relación con el uso del arma de fuego:
a) Lo dispuesto en el artículo 5.2. apartados c) y d) de la L.O.F.C.S. (1986). En el apartado c) se REGULA CÓMO hacer uso del arma de fuego: “En el ejercicio de sus funciones deberán (los funcionarios de los Cuerpos Policiales) actuar con la decisión necesaria, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable. Deben regirse al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad…”.
En el apartado d) se regula el CUÁNDO hacer uso del arma de fuego: Solo deberán utilizarse las armas: “En las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas. En aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana”.
b) Sin embargo, acerca del CÓMO hacer uso del arma, podemos ser más explícitos acudiendo a una Instrucción de la Dirección de la Seguridad del Estado (1983) que establece:
Así pues, en todo lo referente al CÓMO hacer uso del arma de fuego, se está supeditado a un principio fundamental: CAUSAR LA MENOR LESIVIDAD POSIBLE
Según establece una Circular de la Subdirección General Operativa de 1987: “Debe entenderse como ilegal el uso arbitrario e irresponsable del arma de fuego reglamentaria en los supuestos de persecución de presuntos delincuentes sorprendidos in fraganti o de simples sospechosos que emprenden la huida al apercibirse de la presencia policial o al serles requerida la documentación por los funcionarios actuantes, siempre que no concurran las condiciones ya expuestas” (Estas condiciones no son otras que las contenidas en el apartado d) del artículo 5.2. de la Ley 2/86).
Conclusiones
Como resumen podríamos establecer que, según nuestra legislación, el uso indiscriminado del arma es totalmente incorrecto.
Así, para responder a CUÁNDO hacer uso del arma deberá existir un riesgo racionalmente grave para la vida del agente, su integridad física o la de terceras personas, o bien cuando pueda suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana (art. 5.2.d LOFFCCS).
¿CÓMO hacerlo? Bajo los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable (art. 5.2.c LOFFCCS). También el uso deberá ir precedido de conminaciones, identificación del funcionario, pudiendo realizarse disparos intimidatorios (Instrucción DSE de 1983). En última instancia disparar sobre partes no vitales, causando la menor lesividad posible. También debemos tener en cuenta que ante la HUIDA de un delincuente (Circular SGO de 1987) debemos tener la presente la premisa siguiente: “Es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un inocente”
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